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Un producto importado puede ser una imitación aunque la marca sea distinta
- No se trata de conceder un derecho en exclusiva, sino de que no vulneren las ventajas de un mercado ya explorado
La copia exacta de un aparato con la mera diferenciación de la marca no está encuadrado dentro del principio de la libre imitación, recogido en el artículo 11 de la Ley de la Competencia Desleal. Así se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 que consagra que la libertad de imitación cuenta con tres excepciones que la limitan: la asociación, el aprovechamiento indebido y la imitación sistemática.
En el presente caso, el objeto del proceso es la competencia desleal, y concretamente, el conflicto se basa en la importación y comercialización por una empresa de un electrodoméstico destinado a exprimidor de frutas que otra empresa considera que es una copia servil del aparato por ella fabricado y comercializado.
Según la sentencia, en el caso concreto no resulta de aplicación el principio de libre imitabilidad porque claramente se aprecia que hay un riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de los productos en conflicto, es decir, la imitación es idónea para producir una asociación entre la prestación imitadora y la prestación original.
La marca no es distintivo
En este contexto, la marca no será considerado un signo distintivo, ya que como argumenta el ponente, el magistrado Corbal Fernández, "la estampación en el exprimidor del signo denominativo no permite la diferenciación fácilmente visible. Y es que la distinta denominación no empece a que se pueda aplicar el ilícito de imitación dado que los productos deben compararse en su conjunto y no atendiendo a elementos aislados".
Se basa para su resolución en el ilícito concretado en el artículo 11 que exige que haya la imitación de una iniciativa empresarial ajena, lo que significa, según la doctrina del tribunal, "un grado de semejanza que produzca confusión al consumidor medio acerca del origen empresarial", sin que sea posible la exclusión por variaciones inapreciables o por elementos accidentales o accesorios.
El principio de libre imitabilidad queda por tanto limitado por el artículo 11 en su apartado segundo, que cita textualmente que la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.
Semejanza servil
Aplicado al caso concreto, argumenta la sentencia, que la ratio decidendi se resume en la existencia de una copia servil entre los exprimidores en conflicto de forma que "la semejanza es tan evidente que las diferencias se limitan, prima facie, a una ligera variación de tonalidad y de la forma del pie que sustenta el exprimidor, pudiendo incluso, dadas las similitudes de forma y estructura, intercambiarse sus elementos y aunque, cierto es, la marca es distinta, los elementos delimitadores esenciales son tan parecidos que es muy difícil, a primera vista, diferenciarlos, por lo que tal dato pasa a ser el más relevante".
Concurriría por tanto el riesgo de asociación por parte de los consumidores, dado que se afirma que cabe "la errónea creencia del destinatario de que proceden de la misma fuente empresarial", quedando por tanto excluida la libertad de imitación.
Señala la sentencia que no se trata de conceder un derecho de exclusiva a una empresa, sino de que no se vulnere, por aprovechamiento asociativo, las ventajas de un mercado en el que ya se hallaba el demandante.