A partir del próximo 1 de enero de 2010 será necesario haber residido en una determinada comunidad autónoma un mínimo de cinco años, en lugar de uno como ocurre ahora, para que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones pueda regularse por su legislación.
Así lo establece el artículo 28 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre de 2009, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.
El artículo modifica la definición de residencia a los efectos de este tributo a los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contra la competencia fiscal autonómica
La normativa regula que para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales y salvo que exista prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una comunidad autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.
Esta medida trata de evitar la competencia fiscal entre las comunidades autónomas, ya que para cambiar de Administración tributaria y obtener un supuesto mejor trato fiscal será preciso planificar el traslado de residencia con cinco años de antelación al fallecimiento.
Supresión del Impuesto sobre el Patrimonio
Con respecto a la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP/AJD) la nueva Ley adapta la definición del hecho imponible que es objeto de cesión a la nueva redacción de la Ley del tributo, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio (IP), se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), y se introducen otras modificaciones para adaptarlo a la Directiva 2008/7/CE.
También se clarifica el punto de conexión para la atribución del rendimiento entre comunidades en el caso de anotaciones preventivas de embargo, cuando el valor real de los bienes embargados en diferentes autonomías sea superior a la base imponible gravada. Se repartirá a partes iguales la parte del rendimiento resultante del rendimiento total.
No obstante, si en alguna de las comunidades el valor real de los bienes es inferior al importe de la cuota, el rendimiento cedido a dicha autonomía se limitará a la cuota correspondiente a dicho valor, y el rendimiento excedente aumentará para las restantes.