Resuelve esta resolución la consulta de un Colegio de Abogados sobre si las cantidades percibidas por los letrados correspondientes a los turnos de oficio deben computarse para determinar el volumen total de operaciones de la exención del artículo 10.1.28) de la Ley 20/1991. La Dirección General entiende - y lo establece como criterio vinculante- que las cantidades que se asignan a abogados y procuradores por este concepto, para la asistencia al detenido, no se computan para determinar el volumen total de operaciones a que se refiere el artículo 10.1.28) de la Ley 20/1991, ya que estas cantidades no tienen el carácter de retribución ni compensación por la prestación de esos servicios, tal y como ya establecía una resolución anterior, con fecha de 18 de junio de 1986, de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda (BOE del 25 de junio). el artículo 10.1.28) de la Ley 20/1991 establece que están exentas del IGIC "las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior no hubiera excedido de 28.000 euros". Límite que se revisará automáticamente cada año por la variación del índice de precios al consumo en Canarias. A los efectos de este apartado, se considerará volumen de operaciones el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entreguen o presten. Esta exención podrá ser objeto de renuncia en los términos que establezca el Gobierno de Canarias. (DGT de Canarias, 24-06-2011)