Contencioso administrativo

El Supremo avala la intervención de Caja Castilla-La Mancha

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    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha rechazado el recurso presentado por los miembros del consejo de administración de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha contra su sustitución por Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda en mayo de 2009, lo que supuso la intervención de la entidad.

    El Gobierno aprobó la intervención de Caja Castilla-La Mancha con la concesión de un aval de 9.000 millones de euros. Esta decisión se tomó después de que el Banco de España trasladase la necesidad de "financiar de forma extraordinaria" a la caja para superar "sus dificultades transitorias de liquidez". De la caja se hicieron cargo tres administradores en actuación mancomunada". Esta es la primera intervención de una gran entidad financiera desde la de Banesto en 1993.

    La Resolución, de 12 de mayo de 2009, de la vicepresidente Segunda del Gobierno y Ministra Economía y Hacienda, sustituyó a los miembros de máximo órgano de responsabilidad de la caja castellano-manchega ante la delicada situación financiera que atravesaba la entidad.

    Confirma a la Audiencia Nacional

    La sentencia, de 23 de enero de 2014, ratifica la sentencia de la Audiencia Nacional, de 18 de octubre de 2010, al tiempo que rechaza los argumentos de la defensa, que mantenías porque la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, advierte que "dicha medida se mantendrá hasta que se supere la situación mencionada" de puesta en peligro de la efectividad de los recursos propios, o su estabilidad, liquide o solvencia. Por ello, solicitaba la anulación del fallo de la sentencia recurrida.

    Sin embargo, el ponente, el magistrado Bandrés Sánchez-Cruzat, mantiene que el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España en el que se aconsejó la sustitución, tenían su base jurídica en otras disposiciones con rango legal reguladoras del proceso de reestructuración de las entidades de crédito, "que desborda el objeto de este recurso de casación".

    El magistrado tampoco comparte la tesis argumental que propugna la defensa letrada de la parte recurrente, ya que considera que el Banco de España en el ejercicio de sus facultades de intervención que le confiere el artículo 31 de la Ley 26/2988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de la Entidades de Crédito, puede adoptar la medida de sustitución provisional del órgano de administración de la entidad si aprecia que el estado financiero de la entidad se encuentra en una situación de excepcional gravedad que ponga en peligro su estabilidad, liquidez o solvencia.

    Exceso de posicionamiento en el sector inmobiliario

    Bandrés Sánchez-Cruzat valora prudencialmente el informe del Banco de España en el que cuando se afirmaba que: "el actual equipo directivo de la entidad no será capaz de resolver dicha situación, debido a que su actuación puede calificarse de deficiente, al haber sobrevalorado el ciclo expansivo con un exceso de posicionamiento en el sector de promoción inmobiliaria, que ha derivado en una pérdida de calidad de sus activos, que ha puesto en peligro la viabilidad de la entidad, tal como advirtió el Departamento de Inspección del Banco de España".

    Considera la sentencia que resulta irrelevante que esta Sala del Tribunal Supremo, en su función de Tribunal de Casación, deba promover la facultad procesal de integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, aquellos, que habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones, pues considera que la defensa incurre en desviación procesal, al tratar de realizar una valoración distinta del material documental aportado a las actuaciones al que había sido realizada por la Sala de instancia, lo que está vedado a esta, para respetar los límites de enjuiciamiento inherentes al recurso de casación, que le vincula a respetar el principio de intangibilidad de los hechos acreditados por la Sala a quo. Además, estima que los argumentos de la sentencia de instancia estaban suficientemente documentados.