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Sudoku: Juega cada día a uno nuevo
El tiempo: Consulta la previsión para tu ciudadEl banco tiene derecho a reclamar de una sociedad concursada -como créditos contra la masa, esto es, con preferencia de cobro-el importe de los efectos objeto de un contrato de descuento, celebrado entre el banco y la sociedad, que esta última haya cobrado de sus deudores. La entidad financiera, además, no tiene por qué devolver el importe de los créditos cobrados directamente de los deudores de la empresa concursada.
Con esta sentencia, de 19 de diciembre, el Tribunal Supremo acota el alcance del llamado contrato de descuento, cuando la empresa descontataria entra en concurso. En concreto, a través de este negocio, la entidad financiera, previa deducción del interés, anticipa al cliente el importe de un crédito que éste tiene frente a un tercero, todavía no vencido, "mediante la cesión, salvo buen fin, del crédito mismo".
El Alto Tribunal resuelve un supuesto en que una sociedad, una vez celebrado un contrato de descuento con un banco, fue declarada en concurso, habiendo seguido los efectos objeto del contrato diferentes desenlaces, pues en tanto unos fueron cobrados directamente por el banco -entidad descontante-, otros le fueron abonados a la concursada por sus deudores y los restantes resultaron incobrados.
La sentencia de instancia resolvió las distintas situaciones entendiendo que el banco "no tiene que devolver el importe de los efectos cobrados de clientes de la concursada cuyos créditos adquirió de la misma; que tiene derecho a reclamar -a cobrar de la masa- el importe de los efectos descontados que, sin embargo, la descontataria cobró también de los respectivos deudores, y que, en cuanto a los efectos incobrados, la entidad bancaria es titular de un crédito concursal ordinario".
Ante esta resolución, la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de casación respecto de las dos primeras declaraciones. A su juicio, "al no haber transmisión de la titularidad del crédito al tiempo de la declaración del concurso, debe calificarse como crédito ordinario la cuantía total anticipada por el banco".
El magistrado Corbal Fernández, ponente de la sentencia del Supremo, explica, alineándose con lo dispuesto por la Audiencia Provincial, que "por el contrato de descuento se produce la transmisibilidad de los créditos representados por los efectos o títulos descontados, de modo que la titularidad es adquirida por la entidad bancaria".
En la misma línea, explica el Tribunal Supremo que la cláusula salvo buen fin, implícita en el descuento, "supone que si el descontante no puede cobrar los créditos representados por los efectos descontados, es decir, resultan impagados, puede exigir el reintegro de la entidad descontataria".
De este modo, prosigue la sentencia, en el caso concreto, "habida cuenta de que la sociedad ahora concursada ya había percibido del banco el importe de los efectos descontados, el titular de los créditos por éstos representados era la entidad bancaria, única legitimada para cobrarlos, por lo que al percibirlos la sociedad concursada, debe reintegrar su importe por cobro de lo indebido a la titular de los mismos".
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ra de cajón que una situació como esta se fallara en los Tribunales a favor de los Bancos, pero acaso alguien cree que una empresa en pre-concurso remesa cobros solventes?. Para los que no entiendan de que estoy hablando que revisen sus conocimientos sobre el papel de colusión. Una vez más se observa que la teoría siempre está por debajo de la práctica.
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