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Sudoku: Juega cada día a uno nuevo
El tiempo: Consulta la previsión para tu ciudadNo son compensables las deudas entre una acreedora y la concursada que han sido declaradas como crédito contingente, en espera de que las cantidades sean definidas en un juicio. La falta de definición de las cantidades antes de declararse el concurso afecta al principio de igualdad de los acreedores.
Así se afirma en una sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Alicante, de 1 de marzo de 2010, que considera que la compensación solicitada por el acreedor produciría un perjuicio al resto de los acreedores de este procedimiento concursal, porque no actúa como instrumento de garantía sino como una forma efectiva de pago extintiva de las obligaciones.
De esta forma, se generaría una situación "de privilegio y de mejor condición por la disponibilidad que ello implica de uno de los elementos del activo y a aquellos acreedores que no les corresponde seguir el mandato de la Ley", asegura.
El artículo 58 de la Ley Concursal, dice el texto jurídico, establece como regla general la prohibición de la compensación declarado el concurso, si bien producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido antes de la declaración del mismo.
El ponente, el magistrado-juez Fuentes Devesa, considera que resulta cuando menos llamativo que se afirme por el recurrente que se han infringido los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil (CC) por no haber operado la compensación, y por otro lado, que el crédito no era líquido ni había nacido, sino que "se trataba de una expectativa de derecho sin cuantificar y pendiente de una liquidación previa".
De actuar como prevalentes sobre los créditos integrados y sometidos al control del concurso, rompería el principio para conseguir la igualdad de condición entre los acreedores no privilegiados, que se produciría de accederse a la compensación pretendida y, en definitiva, de accederse a ello, se daría lugar a un trato desigual de acreedores de la misma clase, rompiéndose así el principio de universalidad del artículo 76 de la Ley Concursal, y del principio de conservación de la masa que pretende satisfacer al mayor número de aquéllos y garantizar la continuidad de la empresa.
La sentencia concluye, finalmente, que no cabe en el tribunal concursal aplicar la compensación, por prohibirlo el artículo 58 de la Ley Concursal, pues antes de la declaración del procedimiento concursal no concurrían los requisitos necesarios para que desplegase sus efectos, al ser necesaria una resolución judicial que fije, en su caso, su exigencia y determinación.
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