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Sudoku: Juega cada día a uno nuevo
El tiempo: Consulta la previsión para tu ciudadEl tratamiento fiscal que se da en la declaración de la Renta, a los rendimientos procedentes del capital mobiliario e inmobiliario.
Los rendimientos del capital son todas las utilidades o contraprestaciones que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuando su titularidad corresponde al contribuyente y no están afectos a las actividades económicas que realice. Estos rendimientos se subdividen en rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.
Al propietario o, si el usufructo se ha desgajado de la nuda propiedad, al usufructuario.
El criterio de individualización tributario difiere del civil. De este modo, y en el supuesto de un matrimonio casado en gananciales, los rendimientos de un bien privativo que civilmente son gananciales no se imputan por mitades, sino que debe declararlos el cónyuge titular del bien privativo.
En el año en el que son exigibles. Por ejemplo, un alquiler de 2006, 2007 y 2008, si se pacta el cobro anticipado, se ha de imputar en el ejercicio de 2006. En este caso, se podría aplicar una reducción del 40 por ciento por irregularidad.
Se consideran como tales los que proceden del arrendamiento de inmuebles rústicos o urbanos o de la constitución o cesión de derechos sobre esos bienes.
El rendimiento neto se calcula por diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos necesarios para su obtención, sin que en su conjunto pueda ser negativo.
Entre los gastos se incluye el IVA cuando no es deducible (por ejemplo, si se arrienda una vivienda) y la amortización con un coeficiente máximo del 3 por ciento.
En el caso de inmueble urbano, el 3 por ciento se aplicará sobre el valor de la construcción, cuantificándose éste por el mayor de dos valores: el catastral y el de adquisición.
Para saber el valor de adquisición de la construcción, si no se especifica en escritura, se aplicará al valor total de adquisición el porcentaje que represente, según el recibo del IBI, el valor catastral de la construcción respecto al total.
En los inmuebles alquilados antes del 9 de mayo de 1985, sin derecho a revisión de renta, se podrá deducir, además, un gasto extra que se cifra en otro 3 por ciento de amortización.
Si el inmueble se alquila amueblado, el porcentaje de amortización aplicable a muebles, vajilla y enseres es del 10 por ciento.
Son deducibles todos los gastos de conservación y reparación, incluso los de sustitución de elementos (ascensor, instalaciones eléctricas y de calefacción, puertas, etc.) pero nunca las mejoras, como por ejemplo, la instalación de un ascensor en una finca que no lo tenía previamente.
Si el inquilino no ha pagado alguna renta, el arrendador se puede deducir el importe adeudado, como saldo de dudoso cobro, si aquél está en situación de concurso o cuando a 31 de diciembre ya han trascurrido 6 meses desde la primera gestión de cobro.
Cuando el alquiler es de vivienda (no de apartamentos por temporada ni cuando se alquila un piso a una empresa que lo cede como vivienda a sus empleados, según la interpretación de la propia Agencia Tributaria), el rendimiento neto se reducirá en un 50 por ciento. En caso de uso del inmueble por el cónyuge o por un pariente, incluidos los afines hasta el tercer grado, el rendimiento no podrá ser inferior al 2 por ciento del valor catastral o al 1,1 por ciento para los revisados a partir del 1 de enero de 1994.
Por los inmuebles urbanos que no estén afectos ni arrendados, diferentes de la vivienda, habrá que imputar una renta del 2 por ciento (1,1 por ciento si se revisó después del 1 de enero de 1994). También conviene advertir que cuando se interrumpe el alquiler, por el periodo transcurrido hasta que entra un nuevo inquilino, habrá que hacer una imputación proporcional de rentas.
Se califican, según su naturaleza, en: participación en fondos propios de cualquier entidad; cesión a terceros de capitales propios; capitalización y contratos de seguro de vida o invalidez y otros rendimientos.
Los rendimientos derivados de la participación en fondos propios son los obtenidos por: los dividendos, las primas de asistencia a juntas generales de accionistas o de socios o por la participación en los beneficios de una entidad residente en España; los derivados de la cesión o constitución de facultades de uso o disfrute sobre participaciones de una entidad; y cualquier otra utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
Los dividendos y asimilados se integran multiplicando el importe bruto por 140 por ciento y aplicando una deducción en cuota del 40 por ciento. Si la sociedad de la cual proceden los rendimientos ha tributado en el Impuesto sobre Sociedades al tipo del 25 por ciento (por ejemplo, una sociedad parcialmente exenta), el rendimiento íntegro se multiplica por 125 por ciento y la deducción se aplica al 25 por ciento. No procede utilizar ningún porcentaje cuando la sociedad no ha tributado por el Impuesto sobre Sociedades o ha tributado al tipo del 1 por ciento.
La cesión a terceros de capitales propios son los que proceden de: cuentas corrientes, libretas de ahorro, depósitos, imposición de capitales, de cuentas en participación, etc. y la transmisión, reembolso, canje, conversión o amortización de letras del tesoro, pagarés, bonos, obligaciones, etc. Se integran por la diferencia entre el precio de compra y el de venta.
De estos rendimientos sólo se restan los gastos de administración y custodia correspondientes a los valores negociables y, cuando tengan un período de generación superior a dos años, se podrá practicar una reducción del 40 por ciento.
Dentro de la capitalización y los contratos de seguro de vida o invalidez, distinguimos entre: percepciones recibidas de seguros de capital diferido; percepciones recibidas en forma de rentas inmediatas y percepciones recibidas en forma de rentas diferidas.
Por lo que se refiere a las percepciones recibidas de seguros de capital diferido, que se integran por la diferencia entre el capital percibido y la suma de las primas satisfechas a lo largo de la duración del seguro, podrá aplicarse una reducción, cuando se cobra en forma de capital, en función de la antigüedad de las primas (40 por ciento si es de más de 2 años y menos de 5 y 75 por ciento si supera los 5 años).
Las percepciones recibidas en forma de rentas inmediatas se integran por la anualidad recibida multiplicada por un porcentaje diferente según se trate de una renta vitalicia o temporal y, en este último caso, en función del número de años de percepción.
Las percepciones recibidas en forma de rentas diferidas (ya sean vitalicias o temporales): además de tributar según lo establecido para las rentas inmediatas, se imputa otra renta que se determina por el diferencial entre el valor financiero actual de la renta que se constituye menos la suma de las primas satisfechas.
Otros rendimientos de capital mobiliario son los obtenidos por la percepción de: propiedad intelectual e industrial; prestaciones de asistencia técnica; los derivados del arrendamiento de bienes muebles, negocios, minas o subarrendamiento y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen.
En estos supuestos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para la obtención de los ingresos.
Si el período de generación es superior a dos años o si las rentas han sido obtenidas de forma irregular en el tiempo, podrá aplicarse una reducción del 40 por ciento.
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